DIFERENCIAS ENTRE EL ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
Luego de realizar una lectura del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional ley 1563 de 2012 pude encontrar 5 diferencias entre el arbitraje nacional e internacional las cuales cito de la norma:
1. El amparo de pobreza es
una figura propia del arbitraje nacional contenida en el artículo (13) del
estatuto de arbitraje, la cual no existe en el ámbito del arbitraje
internacional, debido que a nivel nacional existen jornadas de arbitraje social
ordenadas por el gobierno nacional a todos los centros de arbitraje nacional.
Al contrario en los arbitrajes internacionales estos son de carácter totalmente
oneroso (costosos).
2. La
conciliación obligatoria después de la contestación o no; de la demanda es
promovida por el arbitraje nacional en su articulado (24), donde los árbitros
instaran a las partes para que resuelvan sus diferencias a través de
conciliación. En el arbitraje internacional al contrario después de la
contestación de la demanda se procede oficiosamente o petición de parte a
realizar audiencias para para la práctica y presentación de alegatos poniendo a
disposición los peritajes y pruebas documentales en los que podrá basar su
decisión.
3. El arbitraje nacional tiene la potestad de
decretar medidas cautelares de oficio artículo (32) inciso 2do. Y en el
arbitraje internacional el tribunal solo podrá decretar medidas cautelares de
oficio siempre y cuando las partes lo hayan estipulado así o simplemente
no lo hayan expresado en el pacto arbitral artículo 80 inciso 1ro.
4. En
el arbitraje internacional salvo acuerdo en contrario dentro del pacto
arbitral, las partes podrán solicitar del o los árbitros medidas cautelares y
este deberá a priori al decreto de la medida emitir una orden preliminar para
su consecución artículo 82. A diferencia del arbitraje nacional puesto que este
se rige por los mismos procedimientos para las medidas cautelares de la
legislación colombiana; la cual directamente estudia la procedencia y después
en auto decreta la o las medidas pertinentes sin necesidad de la orden preliminar
artículo 32.
5. En la sección cuarta artículo 117 habla sobre el Arbitraje Social, promovidas por los centros de arbitraje para la resolución
de controversias inferiores a 40 (S.M.L.M.V.) sin perjuicio de cada centro de
arbitraje pueda prestar el servicio por cuantías superiores, todo esto
coordinado por el ministerio de justicia y del derecho. En el arbitraje
internacional no existe esta clase de arbitraje en virtud de las partes que la
utilizan y por su carácter eminentemente costoso.
Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48366
Por: Armando Blanco Ortiz
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